sábado, 8 de enero de 2011

Listado oficial de paraisos fiscales (según la OCDE)




Lo primero es dedir qué es un paraíso fiscal y cómo se beneficia una persona o empresa de estar o ser residente de un paraíso fiscal. El truco no está siempre en pagar menos impuestos o en ocuotar dinero, sino que a veces las ventajas de estos lugares son, además de las dichas, que no regulan los movimientos o que permiten la formación de sociedades no permitidas en los países de origen. La práctica más común, no obstante, es traficar con mercancías por el mundo entero sin ganar nada, y añadir de golpe todo el beneficio al paso de esa mercancía por el lugar que menos paga.

El propio concepto de paraíso fiscal es tan difuso y tan controvertido que no existe una lista de paraísos fiscales unificada, ya que cada país u organización aplica sus propios criterios de valoración.

La lista más conocida es la efectuada por la OCDE u Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

Lista de paraisos fiscales según la OCDE en 2010

Belize

Cook, Islas

Liberia

Marshall, Islas

Montserrat

Naurú

Niué

Panamá

Vanuatu

Durante el año 2009, la OCDE redobló su presión sobre los territorios incluidos en la llamada “lista gris” y que según su consideración no habían implantado suficientemente los estándares de transparencia fiscal. Se exigió un mínimo de 12 convenios firmados para poder abandonar la lista de paraísos fiscales. Muchos países se han comprometido desde entonces y algunas de las jurisdicciones más clásicas como:
Gibraltar, Monaco, Liechtenstein, Guernsey, Jersey, la Isla de Man o San Marino han podido abandonar la “lista gris”. También lo han hecho las Islas Caimán, las Islas Vírgenes Británicas (BVI), Turks y Caicos, Antigua y Barbuda, Bahamas y Samoa, entre otros.

La OCDE además ha creado un grupo llamado “otros centros financieros” y que a 2 de julio del 2010 incluía todavía a Brunei, Costa Rica, Guatemala, Filipinas y Uruguay.

Al final, lo que sucede es que países con normas fiscales más favorables y más secreto bancario no aparecen en la lista y salen otros que han ideo mejorando sus leyes.












Fuente: www.fraudefiscal.es

AFIP: Declaraciones Juradas Presentadas en Cero



Los contribuyentes en muchos casos, y ante un ajuste de inspección propuesto, rectifican las declaraciones juradas que originariamente habían presentado en cero. Según publicación de ARIZMENDI, la Administración Federal de los Ingresos Públicos, AFIP, considera que la presentación de las declaraciones juradas en cero, es una defraudación y por consiguiente aplica la multa prevista en el artículo Nº 46 de la Ley Nº 11.683 de procedimiento tributario.

De acuerdo al articulo Nº 13 de la Ley Nº 11.683, el contribuyente es responsable, de los elementos que contienen las declaraciones juradas presentadas, por lo que la simple rectificación que efectúe, “aun cuando no le sea requerida”, como señala dicha norma, no lo libera de los efectos del error cometido originalmente. Además, si se considera que la rectificación fue provocada por una inspección realizada por la AFIP, demuestra más claramente que la declaración jurada original se había apartado abiertamente de las registraciones contables, documentación y otros elementos obrantes en poder del contribuyente, por lo que se configuraría la defraudación.

Frecuentemente, los contribuyentes prefieren presentar en cero, su declaración jurada y no completar la información correcta ante la imposibilidad de cancelar la obligación respectiva, para luego corregirla en el momento que dispone de los medios para cancelarla. La responsabilidad, le cabe por no presentación de la declaración jurada original en la forma correcta.

También puede darse el caso de que el contribuyente al momento del vencimiento e la declaración jurada no cuente con toda la información necesaria para realizar la presentación correctamente y entonces, utiliza el sistema de la presentación en cero, para después, cuando tenga toda la información necesaria, corregirla y evita la sanción de la aplicación de multas de infracciones formales previstas también en la misma Ley de procedimiento. Esta rectificativa no lo libera de la sanción material por infracción cometida. Por lo que desde ARIZMENDI, entienden que este mecanismo no es el apropiado, por lo que si no se posee la información completa, sería preferible poner en conocimiento del organismo fiscal tal situación dando las razones que justifiquen la demora y presentando la declaración jurada correcta en el momento de contar con los datos respectivos. De esta manera, evitaría la sanción por defraudación que se está comentando y, a su vez, podría luego discutir ante la AFIP la procedencia de la infracción formal, atento a haber puesto en conocimiento del organismo fiscal esa circunstancia que, si bien no es liberatoria de la sanción, podría ser regulada con valores mínimos.











Fuente: econoblog

Delitos Tributarios.


¿Cuándo un contribuyente puede ser sancionados penalmente por no cumplir sus obligaciones fiscales? ¿En qué casos las infracciones se convierten en delitos?

Siempre hay sanción cuando se violan las normas fiscales, pero no siempre son penales, a veces son civiles o administrativas, lo que significa que hay abonar lo evadido, más intereses compensatorios y punitorios, pero en ciertos casos que la ley considera graves puede corresponder al deudor tributario la privación de su libertad. .Estas preguntas son respondidas por la Ley 24.769 de la República Argentina sancionada el 19 de diciembre de 1996 sobre el Régimen Penal Tributario.

El Título I de la ley bajo el nombre de delitos tributarios define los siguientes: la evasión simple, la agravada, el aprovechamiento indebido de subsidios, la obtención fraudulenta de beneficios fiscales y la apropiación indebida de tributos.

La evasión simple se configura cuando la evasión fiscal nacional, total o parcial por cualquier medio doloso (por ejemplo una falsa declaración jurada de ingresos) supere los cien mil pesos por cada año, y por cada tributo. En este caso la pena es de prisión de dos a seis años. La pena se agrava (evasión agravada) y se vuelve no excarcelable pues el mínimo es de tres años y seis meses, llegando hasta nueve años de prisión si lo evadido supera el millón de pesos, o se hubieran utilizado interpósitas personas para no identificar al sujeto obligado y lo evadido supere los doscientos mil pesos o si se hubiesen usado en forma fraudulenta beneficios fiscales, como exenciones o liberaciones, y lo evadido fuere mayor a doscientos mil pesos. Para que pueda concederse condena condicional el delito deberá tener una pena menor a tres años de prisión.

El aprovechamiento indebido de subsidios se configura cuando dolosa e injustamente se usaran subsidios tributarios, como por ejemplo reintegros que no le correspondieren pero que hizo aparecer como ciertos, con declaraciones engañosas. El monto del subsidio debe exceder los cien mil pesos anuales. La pena es igual a la de la evasión agravada.

La obtención fraudulenta de beneficios fiscales se configura cuando dolosamente se obtiene una exención tributaria, reducción o reintegro que no correspondan. La pena es de prisión de uno a seis años.

La apropiación indebida de tributos no castiga al contribuyente sino al recaudador o agente de retención, que no ingrese los tributos en forma total o parcial luego de vencer el plazo de ingreso y diez días hábiles posteriores, cuando la suma no ingresada supere los diez mil pesos. La pena es de prisión de dos a seis años.

El título II de la citada ley se refiere a los delitos con respecto a los recursos de la seguridad social, comprendiendo también el caso de evasión simple, castigándose al que maliciosamente evadiere el pago de aportes o contribuciones que correspondan al sistema de seguridad social, cuando lo evadido en el período fuere mayor a veinte mil pesos. La pena es de dos a seis años de prisión. Si lo evadido supera los cien mil pesos por período o si hubieran actuado personas que ocultaran la identidad del obligado, y lo evadido fuere de más de cuarenta mil pesos se configura la evasión agravada con pena de tres años y seis meses, a nueve años de prisión.

Con respecto a la seguridad social, la apropiación indebida la tipifica el empleador que no depositare en forma parcial o total, los correspondientes importes de sus empleados, en el plazo de ingreso o en los diez días hábiles posteriores, siempre que la suma exceda los diez mil pesos mensuales. Lo mismo se aplica al agente de retención que incurriera en idéntica omisión.

Entre los delitos fiscales comunes, se enumeran y describen: la insolvencia fiscal fraudulenta (para quien se insolventara ex profeso o agravara su situación económica para no abonar las obligaciones fiscales, cuando haya tomado conocimiento de un proceso administrativo o judicial en su contra); la simulación dolosa de pago (simulare haber pagado sus obligaciones fiscales, con comprobantes falsos) y la alteración dolosa de registros (alteración de las constancias informáticas para que no se conozca la real situación del obligado fiscal). En los tres casos, la pena es de dos a seis años de prisión.

Entre las disposiciones generales se establece el incremento de las penas en un tercio, e inhabilitación perpetua para desempeñar cargos públicos, cuando el que cometa los delitos tributarios fuese un funcionario o un empleado del Estado, en funciones.

También se dispone que en caso de que el responsable sea una persona jurídica, responderán por ella sus representantes legales. Aquellos que colaboraren en la comisión de estos delitos dictaminando, informando o certificando balances falsos o cualquier otra documentación, serán castigados como partícipes, y con inhabilitación especial, por el doble de tiempo que el correspondiente a la condena.

Si se da la concurrencia de al menos dos personas en la comisión de los delitos tributarios, el mínimo de las penas se eleva a cuatro años de prisión. El inciso c del artículo 15 fue agregado por la Ley 25.874 y prevé la asociación ilícita en materia fiscal, para impedir la proliferación de “empresas fantasmas” cuyo único fin es dar facturas a empresas por gastos que no hicieron, para evadir impuestos, y también para castigar a aquellos profesionales inescrupulosos, ya sean contadores o abogados, que orientan a sus clientes de las mejores maniobras para no cumplir sus obligaciones fiscales.

El perjudicado es el propio Estado ya que con tales conductas no ingresan fondos al Estado con los que deben cumplirse funciones de bien común como las de seguridad, salud, educación y justicia.

El artículo 16 permite liberarse de la acción penal en los casos de evasión simple de delitos tributarios, y de evasión de aportes a la seguridad social, si el demandado regulariza su situación, pagando lo reclamado y debido, antes de elevarse ajuicio. Se otorga este beneficio por una única vez.

Las sanciones administrativas fiscales se aplican independientemente de esta ley.

Lo que se exige es el dolo. Por ejemplo si un contribuyente no abona el importe en el ejercicio que corresponde y lo hace en el siguiente, aún cuando supere los montos establecidos para constituir el delito, éste no se configura. Deberá por supuesto pagar intereses y multas por el atraso, pero no será una conducta delictiva.

Fallo sobre Prescripción en Materia Tributaria.


La Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación sentenció la causa “Prete Daniel Santiago s>/ recurso de apelación- IVA- ganancias” en un tema referido a dos resoluciones de AFIP que determinan impuesto a pagar, intereses y actualizaciones.



La actora interpuso recurso de apelación contra las resoluciones de AFIP de la Dirección Regional de Rio Cuarto en las cuales se determinó de oficio impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002 e IVA por los períodos diciembre de 2000 a julio de 2003, y articuló la excepción de prescripción.

La prescripción fue interpuesta por entender que comenzó a correr desde enero de 2002 y se cumplió el 1 de enero de 2007, y que no le es aplicable el artículo agregado a continuación del art. 65 de la Ley 11.683 sobre suspensión del plazo de prescripción por la notificación del inicio del sumario correspondiente.
Por su parte, el fisco argumentó que existe una falta de legitimación activa del actor ya que se trata de un fallido, y debió ser el síndico quien interviniera en un recurso como el que se interpone. Ante esa explicación, el TFN resuelve que no enerva las prescripciones de la ley 24.522 el hecho de que el fallido se haya presentado, ya que la disipación del derecho del fallido no deviene en su completa extinción, puesto que puede resguardar su patrimonio con medidas precautorias hasta que el síndico se apersone, sin dejar de lado las obligaciones que se le imponen legalmente a éste de velar por los derechos de los acreedores mediante las intervenciones que considere necesario efectuar.

El TFN trata de manera conjunta las excepciones de prescripción de ganancias e IVA, disponiendo que la prescripción comenzó a correr desde las cero horas del 1 de Nero de 2002 y las 24 horas del día 31 de diciembre de 2006; pero trae la Sala el art. sin número agregado a continuación del art. 65 de la ley 11.683 donde se dispone que se suspende por 120 días el curso de la prescripción de acciones y poderes del fisco para determinar tributos, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación.

Por ello, computado el plazo de suspensión de la prescripción resulta que las acciones del fisco se hayan preas por haber superado en 42 días la fecha máxima.

La Determinación de Oficio Tributaria.



La Determinación tributaria, dice Jarach, es un acto jurídico de la administración en el cual ésta manifiesta su pretensión, contra determinadas personas en carácter de contribuyentes o responsables, de obtener el pago de la obligación.

Este método o sistema coexiste con el sistema de declaración jurada, el cual se basa en el cumplimiento voluntario de la obligación por el contribuyente o responsable. Sólo que este método se aplica o utiliza en nuestro régimen, en subsidio de aquél, que ha sido establecido con carácter general y como principio, en la medida que ocurran ciertas situaciones precisamente definidas en la Ley.

NATURALEZA JURÍDICA

Se distinguen dos posiciones doctrinarias. La que considera la determinación de oficio como un Acto jurisdiccional y la que la considera un acto administrativo.


Acto Jurisdiccional: (Jarach)

La Determinación de oficio no difiere del pronunciamiento de juez. Tiene como contenido pronunciar el derecho es decir cumplir con una función jurisdiccional.

La autoridad que determina la obligación no posee facultades discrecionales para determinar la obligación tributaria. La misma no depende de un juicio de conveniencia sino únicamente del cumplimiento de la ley, determinando la obligación fiscal nacida por imperio de la ley cuando se verifica el hecho imponible.

La determinación tributaria no tiene eficacia constitutiva de la obligación. Ella nace por sí sola de ña configuración material del hecho imponible.

La determinación tributaria no tiene eficacia constitutiva de la obligación. Ella nace por sí sola de ña configuración material del hecho imponible.

Acto Administrativo: (Diaz Sieiro-Veljanovich-Folco)

Esta posición sostiene que cuando la administración quiere vincular a un particular con una obligación, cuando quiere generar un efecto jurídico con respecto a terceros, debe dictar un ACTO ADMINISTRATIVO.

Este es una declaración que la administración hace en ejercicio de sus funciones materialmente administrativas y que produce efectos inmediatos en los particulares. La administración se expresa a través de Actos Administrativos.

Deberá contener como tal todos los requisitos del art. 7º de la ley 19549.-

- Competencia: El acto administrativo debe ser dictado por autoridad competente.

- Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

- Objeto: Cierto, físico y jurídicamente posible.-

- Forma: Expresamente y por escrito.

- Motivación. Expresar concretamente las razones por las que se emitió el acto.

- Finalidad: Deberá cumplir la finalidad que resulte de las normas, sin perseguir encubiertamente fines políticos o privados.-

- Casos en que procede.-

En el artículo 16 de la Ley se establecen las características o las circunstancias ante las cuales resulta de aplicación el procedimiento de determinación de oficio.

Procede cuando no se hayan presentado las Declaraciones Juradas, o cuando las presentadas resulten impugnables, En estos casos la AFIP está facultada a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de la materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

“El proceso de determinación de oficio constituye un recurso excepcional, que requiere un proceso administrativo jurisdiccional en el que la D.G.I. debe probar, en primera instancia, que las declaraciones juradas presentadas por el responsable resultan impugnables, y en caso afirmativo, adoptar el procedimiento de determinación tributaria cierta o presuntiva”.

EFECTOS

El principal y mas importante efecto que produce la determinación de oficio es la de otorgar estabilidad al ajuste fiscal en la medida que se den las condiciones establecidas por el articulo 19º .

En consecuencia la norma establece que cuando la determinación es inferior a la realidad, la obligación de denunciar dicha situación y satisfacer lo debido es subsistente en cabeza del contribuyente.

Asimismo, se otorgó facultades de modificar la determinación de oficio firme en contra del contribuyente en tres supuestos:

- Cuando en el acto se haya dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación;

- ante la aparición de nuevos elementos de juicio;

- y la existencia de error, omisión o dolo en la documentación que sirvió de base para la determinación.-

Responsabilidad Tributaria y Penal de las Personas Jurídicas.



En términos generales diremos que los sujetos de los deberes impositivos se dividen en: (a) los responsables por deuda propia y (b) los responsables por deuda ajena. Entre los primeros encontramos, obviamente, a los propios contribuyentes, en tanto les corresponde la responsabilidad directa de ingresar las obligaciones impositivas que sobre ellos recaen. Entre los segundos están todas aquellas personas físicas o jurídicas sobre las cuales la legislación vigente hace recaer el carácter de sujetos pasivos de la relación tributaria, poniendo a su cargo el cumplimiento de las obligaciones fiscales, aún cuando no revistan la calidad de contribuyentes.

Respecto de las responsabilidades de cada contribuyente, damos por sentado que en general se tiene claro la necesidad de cumplir con las distintas obligaciones. Pero cuando entramos en el terreno de los responsables por deuda ajena, allí se generan dudas y no son pocas las lagunas legales que terminan siendo cubiertas por la jurisprudencia y también por dictámenes y aclaraciones de diversa índole, es decir, la llamada jurisprudencia administrativa.

Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios son responsables por la deuda de los entes que administran o representan de manera solidaria con ellos en determinadas circunstancias. Tales circunstancias se producen cuando dichos administradores no cumplen con los deberes tributarios que le asigna la ley en lo que respecta a los entes administrados. Hay que tener en cuenta que esta responsabilidad personal y solidaria hace que tales representantes deban responder con sus bienes propios y también estar sujetos a sanciones que pueden llegar a la aplicación de la ley penal tributaria en cabeza de ellos.

Debemos decir, asimismo, que cuando los representantes que citamos demuestren debidamente a la AFIP que se vieron imposibilitados de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, quedan eximidos de responsabilidad solidaria.

Ahora bien, la solidaridad no se presume y requiere, como decimos, el incumplimiento de los deberes por parte del contribuyente. Su inobservancia debe ser imputable a título de culpa o dolo y queda en cabeza de los representantes demostrar que fueron imposibilitados de cumplir.

La naturaleza de la responsabilidad es siempre subjetiva, precisamente porque debe haber culpa o dolo. En general la jurisprudencia se encamina a determinar la responsabilidad dentro de los límites del derecho tributario y también tomando en cuenta la prueba ofrecida en punto a la conducta dolosa o culposa.

Hay un viejo dictamen (203/1958 DGI) que se refiere al tema, afirmando que los exdirectores, gerentes y demás representantes que hubieren estado en el ejercicio de sus cargos a la fecha del vencimiento de las obligaciones impositivas son responsables de su cumplimiento. Por ende, de no cumplir se cae en principio en la presunción y llegado el caso deberá demostrarse que no hubo culpa o dolo. Este dictamen tiene su importancia porque específicamente se refiere a los representantes que estaban cumpliendo funciones al momento de la falta, con independencia de que ya no estén en sus cargos.

A continuación reseñaremos un par de fallos relativamente recientes donde se dilucidan casos vinculados con este vidrioso tema, para ilustrar acerca del criterio que adopta la Justicia, que por supuesto sigue los lineamientos comentados.

Tenemos por ejemplo un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, de fines de 1997, que atribuye la responsabilidad al presidente del directorio por ser el titular de las cuentas bancarias mediante las cuales operaba la empresa. (Ostachi, Juan Carlos TFN Sala C).

Citamos también otro fallo, también del TFN, de agosto de 2000, en el cual se plantea la responsabilidad de un químico industrial designado director de una sociedad, que asesoraba a la empresa desde su profesión, desarrollando nuevos productos e influyendo en la compra de insumos. Estas funciones, se consigna, eran ajenas al cumplimiento de las obligaciones impositivas o de la libranza y firma de cheques, aunque este director concurría a las asambleas, y también representaba a la empresa ante las cámaras vinculadas al sector correspondiente.

En este caso, el Tribunal falló tomando en consideración la situación particular de esta persona. En efecto, se concluye que la atribución de responsabilidades por las omisiones o faltas en materia tributaria, es de carácter especial y de naturaleza subjetiva, y por lo tanto la solidaridad imputada solo puede recaer sobre aquellos directores que administren o dispongan los fondos societarios. Se aclara en este caso que deben estar cumpliendo tales funciones al momento de producirse la infracción, es decir no antes o después. De manera tal que aquellos directores que por su función específica fueran ajenos al manejo administrativo o financiero de la sociedad, no pueden ser considerados responsables solidarios en un pie de igualdad con quienes por su función en tal sentido hayan tenido facultad de decidir en materia tributaria y hubieran actuado de modo negligente o con culpa personal. (Nelson, Fontán I. TFN Sala C).

Citamos también el caso de una actora que se excusa en cuanto a su responsabilidad personal en virtud de que la situación económica y financiera de la empresa impidió el cumplimiento de las obligaciones fiscales. La prueba ofrecida destaca el endeudamiento de la empresa y las dificultades financieras, pero el Tribunal concluye que la actora era quien disponía el destino de los fondos, siendo que en forma recurrente lo hizo dejando de lado precisamente las obligaciones fiscales.

Esta persona había invocado el inciso a) del artículo 8 de la ley de Procedimiento Tributario, que excluye de responsabilidad a quienes "demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc, los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales". (Ripa, Jorge J. TFN Sala B Mayo 2002).

Finalmente, diremos que la responsabilidad penal subyacen los casos en que la conducta de los directores y representantes, caiga en los delitos previstos en la ley 24.769 (penal tributaria).

Como puede verse en los ejemplos comentados, siempre la responsabilidad es de carácter subjetivo y debe probarse. El tema es de gran trascendencia, porque la experiencia demuestra que en muchos casos se constituyen sociedades con el objeto de limitar las responsabilidades patrimoniales de los socios, siendo que tales responsabilidades afectan el patrimonio personal si se demuestra la culpa o el dolo de quienes dirigen o representan a las empresas. E incluso les cabe responsabilidad penal, como queda dicho.








Fuente: Art. del Dr. Hector Blas Trillo

Elusión y Evasión Fiscal.



Es importante tener claro que no es lo mismo la elusión fiscal que la evasión fiscal.

La mayoría de los autores identifican la utilización de los paraísos fiscales con actividades de evasión y fraude fiscal. Otros, en cambio, piensan que tales territorios se relacionan más con actividades legítimas de planificación fiscal internacional. De ahí la pugna entre personas y gobiernos favorables a su creación y frente a los que luchan por combatirlos e imponerles sanciones o mecanismos que traten de eliminar sus efectos.

Por eso, en relación con esa definición, debemos precisar y distinguir una serie de conceptos importantes como son la “evasión fiscal” que es ilegal, de la “elusión de impuestos”, que no lo es y el planeamiento tributario, que tienen de común el mismo efecto, menos ingresos recaudados para el fisco.

La elusión fiscal es la pieza clave de la planificación fiscal. Representa el aprovechamiento de los recursos legales disponibles para conseguir la mínima carga fiscal o para diferir en el tiempo su impacto. Además, permite al contribuyente evitar que se realice el hecho imponible, con el fin de no pagar los tributos o abaratar los costos tributarios, procurando para ello forzar alguna figura jurídica establecida en las leyes. Eludir es perfectamente legal y se combate con una análisis económico de los hechos que permita al auditor determinar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas por los agentes económicos para evitar el pago de los impuestos.

La evasión fiscal consiste en sustraer la actividad al control fiscal y, por tanto, no pagar impuestos. Por lo tanto se configura como una figura delictiva, ya que el contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias, convirtiendo su conducta en una infracción que debe ser sancionada. Intenta reducir los costos tributarios, utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, como el contrabando, fraude, etc. contra los que las autoridades deben luchar con todos sus medios legales para conseguir recuperar los ingresos perdido

La evasión fiscal es un delito que existe desde los tiempos en que el tributo, nombre que se le dio al impuesto antiguamente, era considerado como un símbolo de sumisión del vasallo a su señor y que era percibido en forma arbitraria, atrayendo como consecuencia que fuese fuertemente repudiado.

Se han dado diferentes definiciones de evasión fiscal, así, por ejemplo, señala el economista brasileño Antonio Alberto Sampaio.

"Estímese la evasión fiscal `lato sensu´ como toda y cualquier acción u omisión tendiente a suprimir, reducir o demorar el cumplimiento de cualquier obligación tributaria".

Gioretti en su libro "La Evasión Tributaria" indica que:

"cualquier hecho, comisivo u omisivo, del sujeto pasivo de la imposición que contravenga o viole una norma fiscal y en virtud del cual una riqueza imponible en cualquier forma resulte substraída, total o parcialmente, al pago del tributo previsto por la ley, constituye una evasión tributaria."

Se observa en estas definiciones que el objeto de la evasión fiscal está constituido por el deseo del individuo de no pagar los impuestos valiéndose para ello de las fallas o lagunas existentes en la ley y de actuaciones deshonestas y mal intencionadas para ocultar la realidad de los hechos.

Cuando hablamos de planeamiento tributario, debemos entender aquella herramienta utilizada por profesionales ligados a la tributación, cuyo objetivo primordial es estudiar las vías pertinentes para el ahorro en el pago de impuestos, evitando posibles sanciones y multas.